Notice: La función amp_is_available ha sido llamada de forma incorrecta. Se ha llamado a `amp_is_available()` (o `amp_is_request()`, anteriormente `is_amp_endpoint()`) demasiado pronto y, por tanto, no funcionará correctamente. WordPress is currently doing the `amp_init` hook. Llamar a esta función antes de la acción `wp` significa que no se tendrá acceso a `WP_Query` y el objeto de la consulta para determinar si es una respuesta AMP, por tanto, no se tendrán en cuenta ni el filtro `amp_skip_post()` ni el conmutador de que está activado AMP. Parece que el responsable es el plugin con el slug `schema-and-structured-data-for-wp`; por favor, contacta con el autor. Por favor, visita Depuración en WordPress para más información. (Este mensaje se añadió en la versión 2.0.0.) in /home/u467095772/domains/projuridica.com.co/public_html/wp-includes/functions.php on line 6085

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EXCESO RITUAL MANIFIESTO POR EXIGIR QUE SE APORTE MEDIO DE PRUEBA SOBRE LA ADQUISICIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DEL DEMANDADO 🔥 🚨🟢 EXCESO RITUAL MANIFIESTO POR EXIGIR QUE SE APORTE MEDIO DE PRUEBA SOBRE LA ADQUISICIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DEL DEMANDADO

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EXCESO RITUAL MANIFIESTO POR EXIGIR QUE SE APORTE MEDIO DE PRUEBA SOBRE LA ADQUISICIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DEL DEMANDADO

Si has intentado notificar electrónicamente, es posible que algún Despacho judicial te exija evidencia sobre como obtuviste la dirección electrónica de la persona que vas a notificar, sin embargo, en muchos casos estas son cargas procesales imposibles de satisfacer.

Hola, yo soy Oscar Ivan Cepeda, te doy la bienvenida al Derecho de los Negocios, el decreto 806 de 2020 ha sido muy benéfico, sin embargo, aún tiene defectos que permiten que muchos funcionarios judiciales incurran en exceso ritual manifiesto, este es el primero de una serie de videos que te permitirán conocer cómo superar los yerros de la llamada justicia virtual, para esto te indicaré cuales son las normas y sentencias que requieres y además al final te expondré un caso de ejemplo que necesitas conocer para proteger tu ejercicio profesional, así que te recomiendo suscribirte presionando el botón rojo acá abajo.

Como la idea no es realizar señalamientos contra algún Despacho Judicial o las partes de algún proceso, me reservaré algunos datos que no son necesarios para entender el caso de ejemplo, en esta ocasión corresponde a un auto emitido por uno de los Juzgado promiscuos municipales de Sabaneta, Antioquia, el cual indicó:

“Se incorporan en el expediente la constancia de notificación remitida a los demandados Carlos y Daniel, remitidas a las direcciones electrónicas anotadas en el escrito de demanda, carlos@gmail.com y daniel@gmail.com, respectivamente, no obstante, las mismas no serán tenidas en cuenta, toda vez que no se cumple con las disposiciones del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el cual establece “ El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”

Como es evidente el conflicto se presenta por un error de redacción o interpretación del inciso segundo del artículo 8, del decreto 806 de 2020, el cual indica que el demandante informará la forma como obtuvo la dirección electrónica y allegará las evidencias correspondientes, entendiéndose esto como una obligación o deber del demandante, sin que en muchos casos se tenga en cuenta la imposibilidad de cumplir con dicha carga procesal.

Para encontrar solución debemos partir de la esencia del decreto 806 de 2020, la cual se especificó en el artículo primero, de la siguiente manera:

“[…] este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia […]”

Es decir, el decreto busca facilitar la prestación del servicio de administración de justicia, no dificultarlo con nuevas exigencias procesales, ya que es muchos casos es posible que no se cuente con evidencia documental de comunicaciones previas, que puedan servir de prueba de que la dirección electrónica aportada en la demanda sea la del demandado, entonces, surge la pregunta, ¿cómo satisfacer esta carga procesal o superar este exceso ritual manifiesto?

La respuesta está en el mismo artículo 8 del decreto 806 de 2020 y en el artículo 165 del Código General de Proceso, repasemos:

“El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar […]”

Es decir, con el simple hecho de que en la demanda indiquemos que la dirección electrónica del demandado es por ejemplo demandado@gmail.com ya se entiende que estoy afirmando bajo la gravedad de juramento que dicha dirección pertenece al demandado, y en el evento que llegare a tener que alguna evidencia que corroboré la anterior afirmación la anexaré a la demanda, pero si no la tengo, pues obviamente no puedo inventármela, sencillamente indicaré que no cuento con ninguna evidencia que permita corroborar la dirección del demandado.
Si eres de los que piensa que un mensaje de datos es solo un correo electrónico, te recomiendo ver el siguiente vídeo donde te explico todo con fuentes verificables y ejemplos, lo puedes presionando acá arriba.

Respecto a al juramento la Corte constitucional señaló en sentencia C-782 de 2005, lo siguiente:

«Desde sus orígenes el juramento, entendido como un compromiso solemne de ajustar la declaración que se rinde a la verdad, sin omitirla ni en todo ni en parte, implica que quien lo presta queda atado por él, pues pone por testigo de su dicho a la divinidad o, en general a lo que considera tan sagrado para él y para la comunidad a la que pertenece, que se ve compelido a no deshonrar su promesa de no faltar a la verdad. […] Es la creencia pública en que quien jura no traiciona el juramento y hace creíble su declaración por haberlo prestado, lo que llevó a los legisladores a establecerlo como formalidad previa para ciertos actos jurídicos, o inclusive como medio de prueba en materia civil, […]»

En complemento de lo anterior, debe tenerse en cuenta el artículo 165 C.G.P en donde se estipuló que el juramento, es un medio de prueba, es decir, que con el hecho que yo afirme bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica del demandado es por ejemplo demandado@gmail.com, ya estoy cumpliendo con la carga procesal y no requiero aportar nada más, quiero enfatizar, la evidencia que se menciona en el inciso segundo del artículo 8 del decreto 806 de 2020 es potestativa, sin embargo, si te recomiendo aportarla, presta atención al siguiente caso:

Imagínate que un demandado se vincula a tu proceso notificándose por conducta concluyente, indicando que su dirección electrónica nunca fue la que indicaste en la demanda, se generaría en el fallador una sería duda sobre las reales intensiones que tienes como demandante, inclusive tu contra parte, estaría probando la mala fe con los efectos jurídicos que esto implica, por este motivo sugiero aportes todas las evidencias posibles para acreditar la pertenencia del demandante de una dirección electrónica, o al menos, ser muy detallados sobre la manera como se adquirió, porque un demandado avivato podría cambiar su dirección electrónica y posteriormente presentarse a un despacho judicial negando que la aportada en la demanda era de su pertenencia.

Estas situaciones sucederán principalmente con personas naturales, ya que con personas jurídicas contamos con el registro mercantil en donde se indica una dirección electrónica cierta.

Otro aspecto que nadie ha estudiado, es la posible ilegalidad de los datos de un demandado en virtud de escases de autorización de la ley 1581 de 2012, es decir, ¿se podría aportar a un proceso judicial un dato personal, cuando no se cuente con la autorización de tratamiento que indica la ley de protección de datos personales?, ¿se podrían presentar excepciones previas o de fondo ante tal eventualidad?

Para conocer la respuesta te invito a dar clic en el siguiente enlace: www.youtube.com/channel/UCojmlhiAbT2i7Asx0fD9ssw/?sub_confirmation=1

Recuerda compartir este video con tus amigos y compañeros, yo soy Oscar Ivan Cepeda, y esto es el Derecho de los Negocios, hasta la próxima.

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