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ACUSE DE RECIBO de las Notificaciones Judiciales Electrónicas - ley 2213 de 2022

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ACUSE DE RECIBO de las Notificaciones Judiciales Electrónicas – ley 2213 de 2022

El acuse de recibo de las notificaciones electrónicas se convirtió en una necesidad para la notificación judicial electrónica, pero ¿en qué consiste?, ¿cómo se obtiene?, y ¿como la reciente sentencia C-420 de 2020, modificó la manera de hacer las notificaciones electrónicas?

Recordemos que las notificaciones por medios electrónicos ya estaban contempladas en el Código General del Proceso, sin embargo, el controversial decreto 806 de 2020, reglamentó la manera de hacerlas así:

  1. Las notificaciones personales se pueden realizar con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado.
  2. La notificación electrónica se presumía surtida al transcurrir dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaban a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
  3. Potestativamente se podía implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
  4. La parte notificada podía solicitar y sustentar una nulidad por indebida notificación solo con la afirmación de no haber conocido la providencia que le hubiera sido enviada.

Quienes han visto mi video de notificaciones judiciales electrónicas saben que yo no estoy de acuerdo con el comité redactor del decreto 806, considero que la presunción de notificación era innecesaria, caprichosa y violaba los derechos constitucionales al debido proceso del demandado.

Es irrefutable que desde hace años existen los medios jurídicos y técnicos para probar la recepción e inclusive la apertura de un mensaje de datos, consideración que la Corte Constitucional probablemente comparte al exigir el acuse de recibo u otro método de confirmación para entender realizada la notificación y el inició de los términos.

La Corte Constitucional, declaró exequible el decreto 806 de 2020, sin embargo, tácitamente hizo cambios al inciso 3 del artículo 8, condicionándolo al cumplimiento de ciertos parámetros que estableció el Magistrado ponente Richard Ramírez Grisales.

El numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, indica:

“Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3o del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Descargar Comunicado No. 40 de septiembre 23 y 24 de 2020 de la Corte Constitucional.

Vale la pena resaltar que hasta el día de publicación de este artículo aún no había sido publicada la sentencia completa, solo se conoce el boletín de la Corte donde se resumen algunas consideraciones, estas derriban la presunción de la notificación personal del articulo 8 del decreto 806 de 2020 y la reemplaza por el acuse de recibo del mensaje de datos u otro método de verificación.

Actualmente hay una confusión sobre el entendimiento del acuse de recibo, principalmente generado por algunos procesalistas quienes han emitido un concepto equivocado y que vamos a aclarar a continuación:

Según la RAE podemos conceptuar el acuse de recibo así:

  • Acuse. Acción y efecto de acusar (‖ avisar el recibo de una carta).
  •  Recibo. Acción y efecto de recibir.

En el sentido original, acuse de recibo es la prueba de recepción proporcionada por los operadores postales para certificar la entrega de un artículo enviado por correo físico. En Colombia la prueba de entrega física tradicionalmente implica la firma autógrafa del receptor.

En sentido jurídico, el acuse de recibo se encuentra estipulado en el artículo 20 de la ley 527 de 1999, este lo describe como: toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Quiero resaltar que en ambos casos se refiere a actos del DESTINATARIO, por lo que comunicación automatizada del destinatario debe entenderse por respuestas automáticas, que requieren ser configuradas voluntariamente, para que sean enviadas automáticamente a todo aquel que envíe un correo electrónico.

Con lo anterior podemos concluir que el acuse de recibo, implica la voluntad del receptor, por lo cual podría definirse como el acto jurídico, por el cual el destinatario de un mensaje de datos confirma su recepción.

Es necesario ser enfático, el acuse de recibo NO es la confirmación de recepción de un servidor de correo, es claro que dicha respuesta emanaría de una máquina y no de la voluntad del destinatario como indica expresamente la norma. Esta verificación de recepción entre maquinas entra en la categoría de otros medios de confirmación de acceso al mensaje de datos.

Recordemos que para efectos de la notificación judicial electrónica las normas vigentes y la jurisprudencia habilitan el uso de otros métodos de confirmación del recepción y apertura del mensaje de datos, por lo que es totalmente válido usar servicios que certifiquen el envío, la recepción e inclusive la apertura del mensaje de datos, todo esto puede verificarse sin requerirse la voluntad del destinatario.

El artículo 24 de la ley 527 de 1999 básicamente reguló los otros métodos de confirmación de acceso al mensaje de datos que contempla la sentencia C-420 de 2020 y procedo a explicarlos de la siguiente manera:

  1. a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
  2. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado;
  3. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
  4. b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo anterior significa que un mensaje de datos se entiende recibido cuando ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, cuando es recibido por el servidor de correo electrónico del destinatario y cuando esto ocurre, el servidor de remitente recibe confirmación de recepción.

Debo resaltar que las recientes posturas de las altas cortes, comparten algunos aspectos, ambas consideran que el acuse de recibo no constituye el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, sin embargo, se diferencian en que la Corte Suprema de Justicia comparte la presunción de notificación incluida en el decreto 806 de 2020, por el contrario la Corte Constitucional indica que se requiere el acuse de recibo u otro método de verificación de acceso al mensaje de datos para que se inicie el conteo del término de contestación o de presentación de recursos.

Descargar la Sentencia Corte Suprema de Justicia – Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01025-00

En conclusión, para las notificaciones judiciales lo ideal es contar con acuse de recibo, sin embargo, también puede acreditarse la recepción y apertura de un mensaje de datos con servicios especializados que emitan certificación o constancia de la ocurrencia de tal acto. La sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional Subrogó parcialmente el inciso 3 del artículo 8 del decreto 806 de 2020, pues eliminó la presunción de notificación al transcurrir dos días después del envío del mensaje de datos, ahora debe acreditarse el acceso al mensaje de datos, de otra forma no iniciará el conteo de términos para el notificado.

Usualmente me preguntan cuál servicio recomiendo y para mí el de Enviamos Mensajería es el más completo, pues son los únicos que tienen una división jurídica especializada, permiten enviar archivos adjuntos de audio, videos imágenes y documentos hasta 200 MB, además realizan dos métodos de cotejo de documentos electrónicos, emitiendo una certificación muy clara, completa y actualizada. www.enviamoscym.com 

El servicio de MailTrack no lo recomiendo, he conocido casos en que el mensaje llegó al destino, pero jamás se recibió la confirmación, con esto se pierde la oportunidad de notificar en debida forma porque el destinatario ya está prevenido de abrir nuevamente correos de este tipo.

12 Comments

  • Michael
    Responder 10 mayo, 2021 at 12:47 pm

    Bueno dias

    Como notificar en debida forma si no conozco la dirección electrónica de los demandados

  • BAUDILIO FORERO PRADO
    Responder 10 noviembre, 2021 at 8:10 pm

    Muy claro y pertinente el escrito analítico del Acuse de Recibo de las notificaciones judiciales. No siempre contamos con una suscripción especializada que certifique el envío y recepción del mensaje de datos que contiene la notificación judicial. Generalmente enviamos el correo electrónico, por Gmail, Hotmail, etc, pero no obtenemos el acuse de recibo con el riesgo que la notificación no sea aceptada por la autoridad judicial. Falta claridad procesal en el art. 8 del D. L. 806 de 2020

  • Karen
    Responder 10 febrero, 2023 at 7:29 pm

    Si el demandado de manera caprichosa no abre el correo electrónico que contiene la notificación judicial, como se le prueba al juez el ” acuse de recibo” ? que se exige con la Ley 2213 de 2022?

  • LUZ HELENA FRANCO
    Responder 19 marzo, 2023 at 11:47 pm

    BUENAS NOCHES USTEDES PRESTAN EL SERVICIO DE NOTIFICACION LEY 2213 DEL 2022

  • Daniel García
    Responder 12 agosto, 2023 at 7:13 pm

    hola buen noche, si hay una certificación de acuse de recibido por una empresa postal y el demandado alega una nulidad bajo la gravedad del juramento que no se recibió la notificación que acciones se pueden ejercer?
    ?

  • Carolina
    Responder 27 noviembre, 2023 at 9:05 pm

    Como debe el demandado responder correctamente el recibido de una notificación de demanda?

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