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🔴👉NOTIFICACIONES JUDICIALES LEY 2213 DE 2022 - Indebida Valoración Probatoria

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🔴👉NOTIFICACIONES JUDICIALES LEY 2213 DE 2022 – Indebida Valoración Probatoria

Durante el 2020 y 2021 publiqué varios vídeos con los que muchas de las personas a quienes asesoré lograron que se decretaran nulidades procesales o se fallaran a su favor acciones de tutela. Hoy en vigencia de la ley 2213 de 2022 te presentaré nuevos argumentos que te permitirán lograr que se decreten nulidades procesales contenidas |en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esta será la segunda avalancha de nulidades y tutelas.

Es probable que muchos consideren exagerado usar la expresión AVALANCHA, pero en realidad solo busco señalar el generalizado desconocimiento de los medios informáticos, que me permite afirmar casi con total certeza que en cada expediente judicial del país encontrarás al menos uno de los errores que te voy a presentar en este video.

Debo advertir nuevamente que mi finalidad no es congestionar más la Rama Judicial, solo busco ayudar a personas a quienes se le ha violado su derecho al debido proceso, con ocasión a los errores que se vienen cometiendo por el uso incorrecto de las tecnologías de la información y comunicaciones.

Este es uno de esos videos que posiblemente necesites a ver una y otra vez, porque tiene muchos detalles que solo mencionaré para no hacer muy extenso este video, pero que explicaré en los próximos, así que suscríbete gratis para que no te pierdas ninguno, solo necesitas presionar el botón rojo de suscribirse y activar las notificaciones presionando la campana.

Una de las principales dificultades del gremio de la justicia, es superar la necedad arraigada de mantener procedimientos tradicionales que no les permiten migrar a los nuevos métodos más rápidos y seguros.  Aun con años de uso de medios electrónicos en la justicia, litigantes y funcionarios judiciales siguen intentando acomodar los medios electrónicos a maneras obsoletas de realizar trámites y actuaciones procesales, lo cual, resulta en la generación de errores en la obtención y valoración de medios probatorios inmateriales.

Desde hace más de dos años, se han intentado cumplir cargas procesales con documentos electrónicos que NO tiene la calidad probatoria necesaria para demostrar el acto procesal que se pretende acreditar, es tan generalizado el DESCONOCIMIENTO del uso correcto de los medios informáticos que es muy probable que en cualquier expediente judicial del país encuentres un archivo como el siguiente:

Este es un documento con el cual un Despacho Judicial buscó probar la entrega de un mensaje de datos dentro del trámite de una acción de tutela.

De manera sencilla, vamos a poner a prueba tu conocimiento, si estás de acuerdo con que el documento que ves en pantalla es suficiente prueba de entrega de un correo electrónico, presiona el botón de me gusta, o presiona no me gusta piensas que el documento en realidad no es suficiente para probar la entrega de un mensaje de datos, al final del video juntos verificaremos si tenías razón o si cambiaste tu parecer, tienes 5 segundos para realizar tu elección inicial.

Pues bien, que pensarías si te digo que este documento en realidad no prueba la entrega de un mensaje de datos, es decir que muchas notificaciones judiciales y traslado de piezas procesales en realidad no se han probado en debida forma, pues este tipo de piezas procesales han sido valoradas incorrectamente como prueba de la realización de un acto procesal.

Lo anterior ocurre por la malinterpretación del principio de libertad probatoria, el cual se definió en sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 11001-02-03-000-2020-01025-00 del 3 de junio de 2020, en la cual indicó:

“[…] la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable A LA CONSTANCIA DE RECIBO DE UN MENSAJE DE DATOS, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.

Esta hermenéutica desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, que aboga por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como criterio válido de interpretación normativo, pues se rendiría culto ciego a las formas si se considera que un enteramiento por mensaje de datos no se ha efectuado o se llevó a cabo en una fecha distinta a la que realmente se realizó, porque su destinatario no acusó recibo o lo hizo en data diferente a la de su recepción.”

De la anterior sentencia, quiero resaltar dos aspectos, el primero es que la Corte Suprema de Justicia diferenció la recepción de un mensaje de datos y el acuse de recibo al referirse a este último únicamente como la respuesta o confirmación de recepción de un mensaje de datos, es decir, lo definió como un acto voluntario del destinatario y no como un evento automático de un sistema de información como algunos doctrinantes lo han querido hacer ver. Sobre el acuse de recibo ya realicé un video explicativo que puedes ver dando clic aquí arriba, pero si deseas ver un video más ACTUALIZADO con soporte jurisprudencial te invito a suscribirte para que no te lo pierdas, porque complementará la información de este video.

El segundo aspecto es que el principio de libertad probatoria se refiere a la posibilidad de aportar cualquier medio de prueba como la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea ÚTIL para lograr el CONVENCIMIENTO del juez.

Es decir, los sujetos procesales tienen la libertad de aportar el medio probatorio que prefieran para lograr convencer al juez de la realización de un hecho jurídico, pero dicho medio probatorio debe ponderarse bajo las reglas de la sana crítica, sobre la cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 042 de 2022, se refirió de la siguiente manera:

“[…] su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la VALORACIÓN RAZONADA de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez INTERPRETAR LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS MEDIOS DE PRUEBA LEGAL Y OPORTUNAMENTE ALLEGADOS AL PROCESO.

Entonces puedes elegir el medio de prueba que prefieras para demostrar que realizaste una notificación judicial electrónica o el traslado de una pieza procesal, pero esto no quiere decir que el Juez no deba evaluar si dicho medio de prueba, en realidad cuenta con suficiente valor probatorio para convencerlo del cumplimiento de la carga procesal en cuestión.

Este es el error que se viene presentando, casi en cualquier expediente judicial funcionarios judiciales toman pantallazos, reproducciones o impresiones de mensajes de datos como prueba de entrega, cuando dichos medios probatorios en realidad no acreditan ni siquiera que dichos mensajes fueron enviados, sobre este error recientemente se emitió jurisprudencia que ratifica lo que he venido diciendo hace varios años.

La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-238 de 2022 revocó sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Te pongo en contexto, el accionante alegaba que hubo valoración caprichosa de los medios de prueba aportados al expediente, pues el Juzgado Segundo de Familia de Popayán consideró que la acción de paternidad había caducado, al haberse iniciado después de los (140) días siguientes al conocimiento de que no era el padre biológico de su supuesta hija, según el Despacho Judicial, un pantallazo era suficiente prueba para demostrar la entrega del mensaje de datos que contenía el resultado de la prueba de ADN.

Ante esta decisión la Corte Constitucional realizó las siguientes consideraciones:

“Sobre la prueba de la recepción del correo electrónico. Para definir si la autoridad accionada le dio un alcance que no corresponde a la captura de pantalla aportada como prueba documental, particularmente, porque dio por probado el conocimiento del contenido del correo a partir de este elemento de juicio,

[….]

de conformidad con lo que establece la Ley 527 de 1999, resulta que la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al denominado acuse de recibido. El punto es, pues, definir cómo se debe incorporar al expediente el denominado acuse de recibido, esto es, si debe reposar en el expediente el soporte electrónico respectivo o si, ante la ausencia de este, se pueden aportar como pruebas documentales, bien las impresiones del mensaje o bien las capturas de pantalla.

[….]

la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del valor probatorio de una captura de pantalla en la Sentencia T-043 de 2020. Allí estudió el uso de una reproducción parcial de una conversación de Whatsapp como medio de prueba. En esa oportunidad, esta Corporación estimó que: (i) si bien es cierto que las capturas de pantalla tienen valor probatorio, como lo reconocen el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, también lo es que (ii) dicho valor es atenuado o indiciario. Esto, en la medida en que existe la posibilidad de “que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones”. En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que las capturas de pantalla, también denominadas “pantallazos”, tendrán que ser analizados con “los demás medios de prueba” debidamente aportados al expediente.

En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia reseñada, la Sala de Revisión considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos.

Configuración del defecto fáctico por otorgarle un alcance indebido a la prueba obrante en el expediente. A la luz de las reglas referidas en el párrafo precedente, la Sala estima que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en el defecto fáctico alegado, en la medida en que le dio un alcance indebido a la captura de pantalla que aportó el laboratorio Genes. S.A.S. En ese sentido, la Sala encuentra que: (i) aunque el referido “pantallazo” es una prueba válida y debía ser valorada por el juez, lo cierto es que, (ii) por sí misma, esa prueba demuestra el envío del correo electrónico, pero no su recepción ni tampoco el efectivo conocimiento de su contenido, aspecto sobre el cual no se pronunció el juez ordinario al emitir la providencia tutelada; y (iii) la prueba tiene un valor indiciario y, como tal, debió ser valorada en conjunto con otros elementos probatorios. En otras palabras, se observa que el juez accionado no tuvo en cuenta la ausencia de “acuse de recibo”, pues ni siquiera se pronunció sobre dicho elemento e, igualmente, pasó por alto el valor indiciario de este tipo de pruebas, lo que se hace más gravoso si se tiene en cuenta que la captura de pantalla fue el único elemento que tuvo en cuenta el juzgado para concluir que el ciudadano accionante conocía del resultado de la prueba de paternidad.”

De esta sentencia hay otros dos aspectos a resaltar, uno muy positivo y otro bastante negativo, el primero, es que se deja claro que los pantallazos o capturas de pantalla no son prueba suficiente para acreditar la entrega de un mensaje de datos, pues estas deben ser valoradas como pruebas indiciarias y no como prueba plena, esto ha generado gran controversia en el ámbito procesal, y por supuesto aquí lo vamos a aclarar, así que quédate hasta el final del video.

El segundo aspecto, el negativo, es que se abrió aún más la brecha entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el evento a probar para demostrar la entrega de un mensaje de datos, la Corporación Constitucional indica que se debe aportar el acuse de recibo, entendiéndose este como un acto del destinatario, o también demostrar el conocimiento del contenido del mensaje por parte del destinatario, y la Corte Suprema de Justicia ha indicado que solo es necesario probar la entrega del mensaje de datos en el sistema de información del destinatario. Esto también lo vamos a aclarar, solo que en un video PRIVADO, el cual les llegará por correo electrónico a quienes se registren en el enlace que te dejo en la descripción de este video, mientras sale este video, te recomiendo ver el video donde te explico que sucede cuando una notificación personal electrónica llega a correo no deseado, solo debes presionar aquí arriba.

De una vez por todas vamos a aclarar porque ni el pantallazo o captura de pantalla, ni la reproducción del mensaje de datos en documento PDF tienen la calidad probatoria para demostrar su entrega al destinatario:

En este momento, te estoy mostrando un documento PDF generado a partir del mensaje de datos original, estos son usados por casi todos los Despachos Judiciales a nivel judicial, para probar la entrega de mensajes de datos que tienen por finalidad correr traslados, requerir a las partes, enviar oficios de embargo y despachos comisorios, en fin, todas las actuaciones procesales que se deben surtir en el trámite de cualquier proceso judicial.

Ahora, estás viendo un pantallazo o captura de pantalla, este reproduce un mensaje de datos enviado por una de las partes dentro de un proceso ejecutivo, podemos ver claramente que con dicho mensaje descorrió traslado de la demanda, es decir, se contestó la misma, por lo que el envío del mensaje de datos debe hacerse simultáneamente al juzgado y a todos los sujetos procesales de acuerdo al inciso primero del artículo tercero de la ley 2213 de 2022 y el artículo 201A del CPACA.

Estos son los medios de prueba que se encuentran usualmente en los expedientes judiciales, con los que se pretende demostrar el cumplimiento del principio de publicidad de las actuaciones procesales, muchas personas consideran que al imprimir, generar o capturar una representación visual del mensaje de datos se prueba la transmisión y entrega del mensaje al destinatario, sin embargo, fácilmente podemos evidenciar que estos documentos cuando mucho prueban que el mensaje fue creado, pero no aportan ninguna evidencia que permita concluir que el mensaje fue entregado, es más ni si quiera que fue enviado.

Considero pertinente hacer una aclaración a la consideración de la Corte Constitucional sobre la calificación a los pantallazos de mensajes de datos como pruebas indiciarias, si bien es cierto que estos también son documentos y deben dárseles dicho tratamiento, no es menos cierto que estos en realidad no aportan ninguna evidencia que genere certeza de la entrega de un mensaje de datos, pues de estos solo se puede inferir que el mensaje pudo haber sido creado y tal vez enviado, pero en realidad no prueban la transmisión y entrega al destinatario, sobre esto haré un video explicándote todo, así que regístrate en la URL de la descripción de este video para hacértelo llegar a tu correo electrónico.

Retomemos el ejemplo de los documentos que te presenté previamente, el pantallazo, y el documento PDF que reproducen mensajes de datos, en realidad estos nunca existieron, fueron creados con un software de edición, tal como lo mencionó la magistrada Paola Meneses en la sentencia T-238 de 2022, sencillamente un despacho judicial no podría diferenciar entre un documento generado a partir del mensaje original y uno falso generado con software de edición, también estoy de acuerdo en que no podemos presumir la mala fe, pero tampoco excedernos en el principio de buena fe para omitir la ponderación que se DEBE realizar de todos los medios de prueba, los cuales solo muestran el texto de un aparente mensaje de datos, pero de ninguna forma aportan algo adicional, como permita convencer al Juez de su envío, transmisión y entrega, porque en ellos no se contiene ningún tipo de confirmación de recepción, ni acuse de recibo y ni siquiera un indicio que permita llegar a esta suposición.

Pues bien, algunos dirán que la sentencia mencionada se refirió solo a los pantallazos y no a los documentos PDF que son reproducciones simples de mensajes de datos, y por eso vamos a realizar un breve análisis:

Algunos por desconocimiento consideran que por el simple hecho de que la reproducción del mensaje sea un documento PDF tiene mayor valor probatorio, y esto es incorrecto, porque al crearse estos documentos no se reproducen los metadatos del mensaje original, como ya sabes este tema lo ampliaré en otro video, recuerda regístrate en la URL que te dejo en la descripción y si quieres actualizaciones diarias de novedades jurídicas puedes ingresar gratis al grupo de ABOGADOS COLOMBIANOS en Telegram que sigue creciendo rápidamente.

Por todo lo anterior, es necesario resaltar que, si bien los pantallazos y reproducciones en PDF de un mensaje de datos son pruebas admisibles en un proceso judicial, siempre se debe realizar una correcta ponderación de estos medios probatorios bajo las reglas de la sana crítica, esto es una obligación para el juez, tal como se indica a continuación:

El referido “pantallazo” es una prueba válida y debía ser VALORADA por el juez, lo cierto es que, (ii) por sí misma, esa prueba demuestra el envío del correo electrónico, pero no su recepción ni tampoco el efectivo conocimiento de su contenido […]”

El defecto factico por exceso ritual manifiesto con ocasión a la omisión o indebida valoración probatoria, es más frecuente de lo que piensas, muchas veces ni los funcionarios judiciales, ni los litigantes notan estos errores que no son menores, pues muchas veces resultan en decisiones flagrantemente contrarias a derecho.

La sentencia SU-129 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia de la cual fue ponente el Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR definió:

“DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria

El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio debe seguirse , incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.”

Al respecto la Corte Internacional de Derechos Humanos ha dicho:

“[…]confundir las reglas de procedencia de la prueba como acto definitivo e irreproductible, con la forma de valorarlo esto es, […] quebrantar las reglas de admisión. La sana crítica no es una regla de admisión, sino de valoración probatoria.

Por otra parte, se entiende por estándar de prueba la comprobación racional (mediante las reglas de la sana crítica) del grado de certeza que las pruebas generen en la mente del juez respecto a los hechos sometidos a su consideración […]”

En conclusión, la libertad probatoria permite que sea admitido un elemento probatorio con el cual se busque demostrar un supuesto de hecho, pero algo muy diferente es confundir la libertad probatoria con la omisión o indebida valoración probatoria que se realiza bajo las reglas de la sana crítica, ponderando los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Entonces si en un proceso judicial te han negado oportunidades procesales para descorrer traslado de demanda y pronunciarte sobre alguna pieza procesal, porque han valorado inapropiadamente pantallazos o capturas de pantalla, así como las reproducciones simples de mensajes de datos en PDF u otro formato, esto es suficiente causal para solicitar una nulidad procesal por violación al debido proceso, ya que al no contarse con prueba de la debida notificación judicial o el traslado simultaneo que refiere el inciso primero del artículo tercero de la ley 2213 de 2022 y el artículo 201A del CPACA, se estaría desconociendo el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Recuerda la libertad probatoria no sé puede confundir con escasez o inexistencia de material probatorio.

Al haberse cometido este error tantas veces, y al ser tan notoriamente desconocido, es muy posible que seas uno de los abogados que soliciten nulidades para poder representar a tu poderdante apropiadamente, si tienes alguna dificultad, recuerda que puedes hacer tus preguntas o comentarios acá abajo, o si prefieres puedes visitarme en Twitter, Instagram o Facebook,  usualmente contesto en muy poco tiempo.

Antes de darte la última conclusión quiero que recuerdes cual fue tu voto inicial, si presionaste me gusta, estabas en lo correcto, los pantallazos y otras reproducciones simples de mensajes de datos no prueban la entrega de estos, y si presionaste no me gusta, te invito a que cambies tu voto y presiones el dedito arriba.

Por último, quiero resaltar el envío simultáneo de actuaciones judiciales que se incluyó en la ley 2213 de 2022 y la ley 2080 de 2021, tampoco es confiable, pues esto no asegura que les llegue a todos los destinatarios el mensaje de datos, pues al ser sistemas o servidores diferentes, es posible que lo reciba uno de los destinatarios, pero otro no.

Te dejo con unas recomendaciones de videos en los cuales te explico algunos otros casos de derecho procesal informático, recuerda presionar el botón rojo de suscribirse y la campana para que recibas los próximos videos, Yo soy Oscar Ivan Cepeda y esto es el Derecho de los Negocios.

4 Comments

  • oscar fontalvo
    Responder 3 junio, 2023 at 7:15 am

    excelente , explicación elocuente de verdad no me canso de escucharlo, gracias por contribuir al cocimiento del derecho

  • Rosa Hurtado
    Responder 3 septiembre, 2023 at 3:30 pm

    Muy interesante su exposición Dr. Cepeda.
    Gracias

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