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TÉRMINOS PROCESALES 👉 Exceso ritual manifiesto por conteo a raja tabla

De los primeros conceptos que aprendimos en derecho procesal, es que los términos son perentorios e improrrogables, sin embargo, acorde a la Corte Suprema de Justicia esta norma tiene su excepción, si deseas aprender cuando se aplica, quédate hasta el final de este video, porque te voy a explicar que hacer en caso que te declaren extemporánea alguna de tus actuaciones judiciales.

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Sin más, preámbulo, iniciemos, la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso judicial, este se define como la culminación de una oportunidad procesal para realizar una actuación, teniendo en cuenta que las diversas etapas de un proceso judicial se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados.

La Corte Constitucional la definió de la siguiente manera:

“Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.”

En material civil este principio está contenido en el artículo 117 de Código General del Proceso, denominado como:

“Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.  Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

[…]”

La temida consecuencia para los actos procesales por fuera del término es la extemporaneidad, es decir, que se tenga por no presentado un recurso, sustentación, subsanación o cualquier otra solicitud que deba ser resuelta por el juez de conocimiento. Esta situación implicaría una investigación disciplinaria por no ejercer la defensa técnica de tu poderdante, con la debida diligencia, sin embargo, existen situaciones que no pueden ser atribuibles a los litigantes y que podrían ocasionar la aparente presentación de piezas procesales posterior al vencimiento del término concedido para su realización.

El caso de ejemplo se resolvió por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-13728 del 14 octubre de 2021, de la cual fue ponente el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien resolvió impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de una acción de tutela incoada contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, el cual, declaró desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de uno de los procesos que allí se ventilaba.

El accionante alega en la audiencia apeló la sentencia y que su apoderada remitió el correo electrónico con la sustentación del fallo 3 días después a las 4:00 p.m., a su juicio, dentro del término que le fue concedido, en contraste, el accionado, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, de manera tajante declaró desierto el recurso de alzada, por considerar su sustentación extemporánea, ya que en la bandeja de entrada del buzón electrónico del Juzgado  dicho mensaje ingresó a las cuatro y un minuto de la tarde, excediéndose en un minuto la hora judicial, lo cual, resaltó con los siguientes argumentos:

“[…] al referenciar el inciso final del artículo 109 del CGP, es que los memoriales se entienden recibidos oportunamente si acontece antes del cierre del despacho, si pero para atención al público, porque sería irónico en los despachos de atención presencial o física, que se labora por cuestiones de la carga laboral inclusive superando la hora de las 4:30 de la tarde por varios minutos más, u hoy con la atención del público mediante el correo electrónico, que no tiene cierre en el sentido estricto de bloqueo o limitación, sino únicamente en la época de vacaciones, (…), conllevaría que los memoriales allegados en esa fecha para los despachos de vacaciones colectivas, restablecerían términos judiciales legales, lo que es un absurdo pensar de tal manera, la interpretación sistemática conlleva a concluir que no fue error del despacho, sino de la propia parte al esperar el último minuto de la hora judicial del último día para atención público, para pretender allegar el memorial contentivo de los reparos concretos, olvidando que por más que se trate de vía electrónica, conlleva necesariamente diferencia entre la hora de remisión y la de recibo”

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, basándose de igual manera en el artículo 109 del Código General del Proceso, el cual dice textualmente lo siguiente:

“[…] los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”

Pues a su juicio

“[…] el accionante no acreditó ninguna circunstancia excepcional que le impidiera cumplir con la carga que le asistía, como las relacionados con problemas tecnológicos o, en general, atribuibles al estrado accionado, como podría ser el rechazo del mensaje o que el buzón estuviera a tope, de manera que no puede este Tribunal cohonestar su desidia de esperar hasta el último minuto del plazo concedido para arrimar su sustentación, más aun sin prever, como es apenas lógico, que la remisión de las comunicaciones tardan, dependiendo de factores como la conectividad algunos segundos, incluso minutos que, como en esta caso, desembocan en la radicación tardía del memorial.”

Antes de pasar a la solución del caso de ejemplo, coméntame acá abajo si conoces algún caso similar, para que así todos podamos proporcionarte alternativas para superar esta dificultad.

Tal vez tengas otro caso de exceso ritual manifiesto, por ejemplo, probar al Despacho judicial como obtuviste la dirección electrónica del demandado, tengo para ti la solución en el siguiente video el cual puedes ver dando clic acá arriba.

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Retomemos, a pesar que los argumentos del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga parecían ajustados a la norma, la Sala Civil familia de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el adquo se equivocó al no analizar como correspondía el problemática jurídico, ya que, no solo se quedó corto en los argumentos expuestos para mantener la decisión de declarar desierto el recurso objeto de controversia, sino que omitió estudiar los argumentos del actor y los medios de prueba, los cuales controvierten lo expuesto por el Juez.

Además, adicionó:

“Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que, la ejecución de dichas herramientas debe garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios; luego entonces, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia.

[…]

Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…). En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021).

Así las cosas, sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020).

Así las cosas, ante la labor defectuosa de la sede de Familia convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.”

Adicionalmente a las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, debo resaltar situaciones similares conocidas por el suscrito, por ejemplo, colas de procesamiento saturadas, que evitan que ingresen correos electrónicos en el momento de la transmisión, causando que se reciban posteriormente, con lo cual podrían considerarse como actuaciones extemporáneas, te explico.

Los servidores web de cualquier sistema de información suelen tener colas de procesamiento, estas reciben las solicitudes por mensajes entrantes y salientes, las cuales se van procesando en el orden que se van recibiendo, en ocasiones, pueden llegar a acumularse tantas solicitudes que no sea posible procesarse en el momento que ingresan, motivo por el cual puede requerirse de tiempo adicional para que se descongestionen estas colas y se procesen todas las solicitudes. Ahora, les parece posible que los servidores de la rama judicial lleguen a congestionarse, que se caiga la página web, o que los correos electrónicos no se procesen en el momento que son recibidos.

A todo esto, surte la pregunta ¿cómo superar el exceso ritual manifiesto por conteo de términos estrictos o como se dicen comúnmente “a raja tabla”?

La solución consiste en probar que la situación que impidió cumplir con la carga procesal en el momento oportuno, no es atribuible al actor, sino a situaciones externas fuera de su control, es usual que los servidores de correo electrónico de la rama judicial estén congestionados por la carga de tantas solicitudes, entonces, puedes recurrir a presentar una petición a la unidad informática para que se identifique la situación que impidió la recepción de la pieza procesal enviada en el momento procesal oportuno.

Si tienes otra situación de exceso ritual manifiesto, por ejemplo, que un Despacho Judicial te exija evidencia para demostrar que una dirección electrónica en realidad pertenece al del demandado, te recomiendo ver el video en el cual te explico la solución, lo puedes ver presionando acá arriba.

Te adelanto que me encuentro preparando videos muy esperados, en los cuales explico la sustentación de una nulidad procesal por indebida notificación electrónica a través de reconocidos servicios del mercado, pero estos videos solo serán accesibles para los subscriptores de este canal que se registren en la URL que te dejo en la descripción de este video.

Recuerda compartir este video con tus amigos y compañeros, yo soy Oscar Ivan Cepeda, y esto es el Derecho de los Negocios, hasta la próxima

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