Notificación judicial ELECTRÓNICA con el DECRETO 806 de 2020 Colombia
NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA CON EL DECRETO 806 DE 2020
Este articulo lo presento soportado en mi experiencia laboral y académica, la cual me ha permitido conocer profundamente las funciones de los servicios de mensajería y los aspectos técnicos de los medios informáticos. Por este motivo, tengo el suficiente conocimiento para aportarte los argumentos idóneos para que blindes tus procesos de posibles nulidades o acciones de tutelas contra un proceso con sentencia a su favor, por indebida notificación electrónica.
De antemano, quiero enfatizar que esto no es un ataque a la administración de justicia. Por el contrario, aplaudo el gran esfuerzo que está realizando para la reactivación judicial en Colombia. Muchos estábamos esperando la implementación de la justicia digital, sin embargo, ante la urgente necesidad, solo se implementaron algunas herramientas tecnologías y lo ideal es depurar esta norma para favorecer la actividad de la rama judicial y de los abogados litigantes.
En primera medida, es necesario presentar los posibles escenarios procesales que podrían darse dentro de un proceso con los cambios que introdujo el Decreto presidencial 806 de dos mil veinte.
Sentencia Anticipada:
Si usted es el demandante, es muy posible que su proceso se termine con sentencia anticipada a su favor, esto ante la presunción de notificación efectiva que contiene en el inciso 3 del artículo 8 del decreto 806 de 2020 que dice así, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”.
Con la Notificación Electrónica, pueden surgir 3 hipótesis:
- La primera, es posible que en realidad el demandado nunca se entere de la providencia enviada como mensaje de datos y con esto se le vulneren sus derechos constitucionales.
- La segunda hipótesis, el demandado sí logra ser notificado por medio del mensaje de datos enviado, motivo por el cual conocerá el proceso e inclusive puede vigilar el mismo a través de la página de la rama judicial, sin embargo, puede que no comparezca de manera presencial, ni virtual al juzgado, por lo que se emitiría sentencia en su contra.
- La tercera hipótesis, es que, ya sea por lealtad procesal del demandado o (Y OJO A ESTO ABOGADOS) por la acuciosidad del demandante al tomar las medidas pertinentes para asegurar la notificación, el demandado comparezca al Juzgado y se surta debate probatorio y se obtenga la correspondiente sentencia.
Ventaja para el Demandado:
Los dos primeros casos convergen en una gran ventaja para el demandado, pues ante una sentencia en su contra, no necesitará ninguna prueba o carga procesal para argumentar una solicitud de nulidad de todo lo actuado. Solo la afirmación, bajo la gravedad de juramento de no haberse enterado de la providencia que se le envió como mensaje de datos, obtendrá la nulidad. Este escenario presenta una pérdida de meses y dinero para las partes, así como para la administración de justicia y es lo que propongo evitar.
Acción de tutela contra sentencia:
En el hipotético caso que la oportunidad procesal para alegar la nulidad hubiera fenecido, el demandado tiene la acción de tutela con la cual puede sustentar, fácilmente, la violación de sus derechos fundamentales, pues la presunción del artículo 8 del decreto 806 de 2020 no constituye prueba de notificación y viola el derecho al debido proceso y al de contradicción y defensa de conformidad con la línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes.
Inseguridad en la presunción de notificación personal:
Como sabemos, una presunción no es prueba de la ocurrencia de un hecho. Por este motivo, es fácilmente controvertible, pues no se estaría cumpliendo con la finalidad de la notificación, ni con la carga de la prueba que debe acreditar el demandante, para estar con el demandado en igualdad de armas frente a un juez para que dirima la controversia.
Algunos preferirán la teoría de que es una presunción que admite prueba en contrario, pero me gustaría que se hicieran la siguiente pregunta, ¿usted sometería su proceso a la inseguridad de saber que en cualquier momento una nulidad o una tutela le hará perder el trabajo realizado?
Considero que limitarse a la presunción es no conviene de ninguna manera a los procesos porque pueden suceder muchas situaciones que impidan que en realidad la notificación se surta, por ejemplo, el correo electrónico puede llegar a correo no deseado o puede rebotar por encontrarse el buzón lleno, en otras palabras, existen muchas posibles situaciones que impidan que el demandado conozca del proceso en su contra y ejerza sus derechos.
Nulidad por indebida notificación electrónica:
Algunos litigantes más osados, estarán dispuestos a enfrentar el traslado de la solicitud de nulidad o de la tutela, sin embargo, están condenados a perder, porque no hay perito informático que pueda hacer un dictamen de confirmación de lectura de un mensaje de datos, sin violar la intimidad de la contraparte, además del elevado costo que tendría este peritazgo. La única manera de seguir adelante, con tranquilidad, es aplicar un método de verificación previo al envío del correo electrónico.
Para poder hacer una notificación judicial electrónica de manera correcta, se debe cumplir con el PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA FUNCIONAL, es decir, que cumpla con los mismos propósitos que la notificación judicial física:
Identifiquemos los requisitos que deben cumplir las notificaciones judiciales.
Para esto iré desglosando y comparando el artículo 291 del CGP y el artículo 8 y 9 del decreto 806 de 2020:
- Carga Procesal y requisito de canal de envío: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” Recordemos el principio general de interpretación jurídica que dice “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”, y como el decreto 806 de 2020 no aclaró que las notificaciones electrónicas podían realizarse desde un correo electrónico personal, es necesario recurrir a las mensajerías para que presten el servicio y emitan constancia del resultado.
- Contenido del documento: dice el código “[…] informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada […]” en esto no le veo ninguna complicación, se cumple en la notificación por medio físico como el electrónico.
- Deber de información sobre la manera de comparecer al juzgado: “[…] se debe prevenir al demandado para que comparezca al juzgado […]” como ya sabemos, no podrá ser presencialmente dentro de 3, 5 o 10 días, sino en 2 días ya que será a través de correo electrónico, le sugiero incluir la dirección electrónica del despacho.
- Deber de información al Juez sobre la dirección destino para la notificación: “[…] La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. […]” todo lo anterior se cumple con el decreto 806, pues debe aportarse la dirección electrónica bajo la gravedad de juramento de ser del demandado y manifestar cómo obtuvo la información.
- Cotejo y constancia de gestión: Y OJO A ESTO “[…] La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. […]” la finalidad del cotejo y sello, es la de verificar que el documento enviado al demandante es el mismo que se aporta al juzgado con la certificación o constancia de la gestión, para esto las mensajerías ahora podrán realizar una toma del resumen criptográfico del archivo y con esto se puede comprobar posteriormente si el documento aportado es original o fue alterado en algún momento.
- Medio de envío y prueba de recepción: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. […]” aquí entra de nuevo el principio de interpretación jurídica que dice, “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo.
Sin embargo, asumamos que no es una mala interpretación enviar el mensaje de datos desde su propio correo electrónico. Si no recibe el acuse de recibo por parte del receptor, tendrá que acogerse a la presunción del artículo 8 del decreto 806 de 2020 y ya tenemos claro que seguramente esta se va a caer, recordemos que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la notificación se puede probar con otros medios diferentes al acuse de recibo, pero ojo, PROBAR, no dijo ¡ presumir ¡ Algunas personas dirán, hay apps para verificar la apertura de un correo electrónico, pero no conozco la primera que realice la gestión equivalente al cotejo de los documentos.
ATENCIÓN CON LO SIGUIENTE, pues a mi consideración es lo que permitirá probar la notificación judicial electrónica.
- Constancia en caso de rehusado: dice el código “[…] Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. […]”
Supongamos que en efecto se envió la notificación en modo de correo electrónico y que este se ha abierto. Lo más probable, es que muy pocos notificados respondan con acuse de recibo, sin embargo, una empresa de mensajería habilitada por el MINTIC sí puede DAR CONSTANCIA O CERTIFICAR sobre si en realidad una notificación electrónica no recibió acuse de recibo, pero sí fue recibida y sí fue abierta. Esto sería el equivalente a un notificado que se rehúsa a firmar la prueba de entrega, pero el mensajero sí pudo corroborar que el demandado vive o labora en el lugar destino. Entonces, al dejar la comunicación allí, se permite que conozca del proceso judicial en su contra y por ese motivo, la notificación se entiende efectivamente entregada.
Conclusión sobre las notificaciones electrónicas:
Como te he demostrado, sí es posible notificar de manera electrónica y contar con prueba irrefutable de este hecho. Así, estarás seguro que no vas a perder su tiempo y la administración de justicia no se verá mas congestionada al tener que tramitar nuevamente un proceso con actuaciones declaradas nulas.
Te voy a concluir, considero que más que una imposición, es una necesidad usar el servicio de una mensajería habilitada por el MINTIC, pues estas permiten la verificación de originalidad del mensaje de datos, la identidad del remitente y lo más importante, la verificación de recepción y apertura de la notificación judicial electrónica.
En tus manos está ser lo suficientemente acucioso para contar con las herramientas que te permitan superar una nulidad o tutela que pretendan invalidar una sentencia anticipada a tu favor.
MÓNICA CABALLERO
7 julio, 2021 at 6:22 pmCómo podría probarse que el receptor recibió el mensaje por whats App?, dice el Decreto que podrá probarse por cualquier medio, esto incluiría por ejemplo, un pantallazo del celular del mensajes con los dos chulos cuando llega el mensaje? Gracias
oscarcepeda
16 marzo, 2022 at 9:00 amEn teoría podría notificarse por Whatsapp al tratarse de un mensaje de datos, sin embargo, se requeire una prueba técnica que pueda ser valorada por un juez, de lo contrario simplemente se trataría de una afirmación sin sustento, si bien los dos “chulos” se presume que es confirmación de recepción, tendrías que aportar el dispositivo desde donde lo enviaste, ya que un pantallazo e inclusive un video podria ser alterado y no tendría la suficiente fuerza probatoria.
MAJOCARROS
15 junio, 2022 at 12:31 pmHOLA, Q HACER CUANDO EL JUZGADO CORRE TRASLADO (X EJEMPLO DE UN TRABAJO DE PARTICION) Y LO HACE A TRAVES DE FIJACION EN LISTA QUE NO PUBLICA EN ESTADO SINO QUE ADUCE QUE DEBE SOLO PUBLICARSE EN LA PLATAFORMA TYBA Y NO ENVIA CORREO DE ELLO A LOS INTERESADOS, VULNERANDO ASI LO DISPUESTO EN EL ART 8 DEL DTO 806 QUE DICE QUE TODA ACTUACION DEBE SER REMITIDA POR CORREO ELECTRONICO?
oscarcepeda
7 julio, 2022 at 9:56 amEl Consejo Superior de la Judicatura ha dicho que los estados deben publicarse en el micrositio del Despacho en la pagina de la rama judicial, aun existen los estados pero electrónicos y no pueden pmitirse discrecionalmente, es cierto que no deben enviarse los estados a los correo de las partes, para eso están los estados, el deber del art 8 del Dec 806 de 2020, es para las partes no para los funcionarios judiciales.
MAJOCARROS
15 junio, 2022 at 12:35 pmHOLA, Q HACER CUANDO HAS ENVIADO SENDOS MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO AL JUZGADO Y ESTE NUNCA SE PRONUNCIA, DICHOS OFICIOS NO REPOSAN EN EL EXPEDIENTE DIGITALIZADO, PESE A QUE DE UNOS CUANTOS RECIBISTE CORREO DE CONFIRMACION DE ESOS ENVIOS?
oscarcepeda
7 julio, 2022 at 9:53 amBuen día, Enviar nuevo memorial al Despacho solicitando la incorporación de dichos memoriales so pena de acción de tutela por violación al debido proceso.