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INSEGURIDAD JURÍDICA DEL DECRETO 806 DE 2020 – TRIBUNAL VS TRIBUNAL

En esta ocasión te traigo un enfrentamiento entre dos tribunales superiores, el cual deja en evidencia la inseguridad jurídica del decreto 806 de 2020, ya que cada despacho a nivel nacional interpreta esta norma de diferentes maneras.

Esto es preocupante, pues dependiendo del lugar donde vayas a radicar tu demanda, debes aplicar el decreto de manera diferente para evitar correr el riesgo que te declaren extemporáneos los medios de defensa que desees usar.

Los enfrentados en este caso son el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, representado en este caso por el Magistrado Marco Aurelio Alvarez y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil, representado por el Magistrado Ramon Alberto Figueroa Acosta.

¡ Sin más preámbulo empecemos este enfrentamiento ¡

Empecemos cronológicamente, el 20 de noviembre de 2020, el Magistrado Marco Aurelio Alvarez, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, profirió auto por medio del cual resolvió recurso de apelación contra auto que pretendía tener como extemporánea contestación de demanda.

El auto del Magistrado Álvarez explica de manera clara y precisa la interpretación literal del inciso 3, del artículo 8 del decreto 806 de 2020 de la siguiente manera:

“[…] si la notificación personal, bajo la modalidad prevista en el decreto legislativo 806 de 2020, se considera realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, quiere ello decir que el día de intimación no es el ultimo de esos dos, sino el que le sigue, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa la expresión “transcurrir”.”

“[…] si el legislador extraordinario hubiere querido que dicha notificación personal se verificará “al finalizar el día” como se previó en el artículo 292 del C.G.P. para la comunicación por aviso, así lo habría establecido; pero el lenguaje que utilizó en el artículo 8, inciso 3 del decreto 806 de 2020 fue uno muy otro: que la notificación se considera realizada “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Luego no es al final del segundo día, sino pasados los dos, que se entiende surtida la notificación.

Continua se aclaración analizando el caso concreto que resolvió, de la siguiente manera:

Si la demanda, el escrito de subsanación, sus anexos y el auto admisorio se remitieron por mensaje de datos el 30 de julio de 2020, es necesario dejar pasar los días 31  de julio (viernes) y 3 de agosto (lunes) para entender que el demandado quedó notificado el día 4 de este último mes, por lo que el termino de 20 días para contestar la demanda, como se anticipó, feneció el 3 de septiembre pasado. Por tanto, como la réplica fue radicada ese día, no era viable su rechazo.

Conteo de Términos Tribunal Superior de Bogotá

Conteo de Términos acorde al Tribunal Superior de Bogotá

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Retomemos, caso similar se presentó en Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual resolvió impugnación contra fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga que a su vez declaró extemporánea contestación de demanda en un proceso de restitución de inmueble arrendado.

La notificación personal electrónica, fue enviada el día 25 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, consideró que la notificación se entendió realizada al finalizar el segundo día, es decir el 27 de agosto de 2020, en consecuencia, inició a contabilizar el término de contestación de demanda el día 28 de agosto de 2020, otorgándole 10 días hábiles, los cuales finalizaron el 10 septiembre de 2020.  La contestación de demanda fue radicada el 11 de septiembre de 2020, por lo que el Juzgado la declaró extemporánea, procediendo a la sentencia anticipada. Habiéndose agotado recurso de reposición, se procedió a impetrar tutela por cuanto el extremo pasivo consideró vulnerado su derecho al debido proceso, el Juzgado del Circuito confirmó el fallo de primer grado, por lo que se presentó recurso de impugnación, el cual correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga.

Conteo de Términos acorde al Tribunal Superior de Bucaramanga

Conteo de Términos acorde al Tribunal Superior de Bucaramanga

Término de Contestación de demanda acorde al Tribunal Superior de Bucaramanga

Término de Contestación de demanda acorde al Tribunal Superior de Bucaramanga

En esta impugnación se citó la interpretación del Magistrado Alvarez del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, se decidió no acoger su tesis pues, pues al corresponder a un pronunciamiento  de un órgano judicial de la misma jerarquía, no se tomó como un precedente que debiera ser acatado.

Frente al caso concreto se refirió en los siguientes términos:

“[…] la norma en comento no introdujo un día entre la notificación y el principio del cómputo del término para contestar la demanda, no lo dice y no puede extraerse de su tenor literal. Si se admitiera que la redacción del texto es confusa, la controversia se resuelve haciendo uso de las normas que orientan la interpretación sobre la materia, así el artículo 59 del C.R.P.M. enseña que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día o plazo. Bajo esa línea, es fácil colegir que el término de notificación al que alude la norma termina a la media noche del segundo de los días, en el caso bajo estudio, del 27 de agosto de 2020, por lo que, a partir del día siguiente, esto es, el 28 de agosto de 2020, inició el cómputo de 10 días con los que contaba el demandado para exponer su defensa en el proceso.

El descuido del actor en la procura de sus derechos al interior del proceso no puede ser subsanado en esta excepcional senda, era su deber presentar su defensa en el término que le confiere la Ley so pena de sufrir las consecuencias jurídicas de su olvido.”

Antes de la apertura de votaciones, es muy importante recordar que La Corte Constitucional, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-420 de 2020 decidió:

“Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3o del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Recuerda que la interpretación inicial del inciso 3 del artículo 8 del decreto 806 de 2020, indicaba que los 2 días que otorga esta norma, iniciaban a contabilizarse desde el envío del mensaje, sin embargo, desde la sentencia C-420 de 2020 dicho término se inicia a contar únicamente cuando se cuente con un medio de prueba de la recepción del mensaje de datos, es decir, cuando el remitente cuente con acuse de recibo o pueda demostrar que la persona a notificar recibió el mensaje de datos.

Ahora que conoces todo lo que necesitas saber sobre el inicio del conteo de términos de contestación de demanda y las dos interpretaciones que se aplican actualmente en Colombia, ¿cuál elijes tú, la del tribunal superior de Bogotá o la propuesta por el de Bucaramanga?.

Esperamos que pronto las altas cortes logren zanjar esta controversia, ya que no existe unificación de criterios, cada Despacho Judicial está aplicando diferentes teorías, esto genera inseguridad jurídica, pues dependiendo de donde curse un proceso judicial, puede ser resuelto de manera diferente, sin olvidar la violación de derechos constitucionales.

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