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🔴👉🔥 Explicación LEY 2213 DE 2022 reemplazo del decreto 806 de 2022

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Lo primero que te preguntarás es si el extinto decreto 806 de 2020 tuvo cambios y así es, se convirtió en legislación permanente pero NO tal como lo conocíamos, se adicionaron algunas cosas, otras se eliminaron, por lo cual, es necesario estudiarla para entender como se deben aplicar estas disposiciones correctamente.

Iniciemos explicando el artículo primero, OBJETO:

Este indica principalmente en cuales jurisdicciones se van a aplicar y se mejora uno de los aspectos más criticados del decreto 806, la igualdad de las partes con el uso de herramientas tecnológicas y habilita la atención presencial en ciertos casos.

Tenemos claro que el objeto de esta ley es “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales”, para esto se implementará en la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, seguramente estarás preguntándote porque no mencioné la jurisdicción penal, recuerda que esta fue una adición que se realizó a última hora, por lo que solo la encontraremos hasta el parágrafo cuarto, el cual estableció ciertas condiciones, te lo leo:

“PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.”

De las críticas mas recurrentes que tuvo el decreto 806 de 2020, fue la posibilidad de que el uso de herramientas tecnológicas en los procesos judiciales generara desventajas o desigualdad entre las partes que no contaran con los medios electrónicos para ejercer sus derechos, esto se mejoró con el siguiente texto:

“[…] sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia.

El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.”

Es necesario destacar que la ley enfatiza en FLEXIBILIZACIÓN DE LA ATENCIÓN, SIN PERJUICIO DE LA ATENCIÓN PRESENCIAL DE USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es decir, que siempre que se cumplan ciertas situaciones se DEBERÁ prestar el servicio en presencialidad, ya que se ha denominado como una garantía de los usuarios.

Es decir, si por algún motivo, alguna de las partes, sus apoderados o la autoridad judicial no cuentan con herramientas IDONEAS para participar de forma virtual, las autoridades judiciales deben tomar las medidas necesarias para ASEGURAR a las personas con dificultad el acceso y la atención oportuna al sistema judicial, en constancia se tendrá que exponer las razones de dichos impedimentos o medidas para que conste en el expediente judicial.

Artículo segundo: USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Este complementa lo antes dicho especificando que se usarán CUANDO se disponga de manera idónea en la gestión y trámite de los procesos judiciales, y su finalidad es FACILITAR Y AGILIZAR el acceso a la justicia, es decir, que no podrá imponerse su uso a una persona que no sea muy hábil, pues en dicho caso no estaría facilitando el acceso sino por el contrario dificultándolo.

También menciona que se evitarán las exigencias de formalidades presenciales que no sean estrictamente necesarias, además que las actuaciones no requerirán firmas manuscritas o digitales, tampoco notas de presentación personal, ni autenticaciones y tampoco será necesario que se radiquen en medios físicos.

Se hace una aclaración muy importante, la población rural, los grupos étnicos, personas con discapacidad y las personas que tengan dificultad para el uso de medios digitales, podrán acudir presencialmente a los despachos judiciales en el horario establecido para la atención al público.

Uno de los aspectos a resaltar es que se reitera que se debe garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho a la contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos, es decir, podría entenderse que en caso de alguno de los sujetos de especial protección, como la población rural, los grupos étnicos, personas con discapacidad y las personas que tengan dificultad para el uso de medios digitales.

Artículo tercero: DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

En este se indica que es un DEBER de los sujetos procesales realizar sus actuaciones, asistir a audiencias y diligencias a través de medios electrónicos, por lo anterior, deben suministrar a la autoridad judicial su dirección electrónica y la de todos los intervinientes, con esto se busca que se envíen memoriales o actuaciones simultáneamente, incluido el Despacho donde se ventile la controversia.

Es muy importante que mantengas informada a la autoridad judicial, pues una vez se tengan identificadas las direcciones electrónicas de los intervinientes, desde cada una deberán surtirse todas las actuaciones, pues mientras no se informe sobre una nueva dirección electrónica, en esta se realizarán todas las notificaciones, es decir, si por algún motivo tienes que cambiar tu correo electrónico o teléfono, debes informar sobre el cambio al despacho judicial, pues podrían notificarte a la dirección antes conocida sin que puedas utilizar esta excusa ante el vencimiento de un término.

Recuerda que por lealtad procesal debes actuar de buena fe y colaborar solidariamente para la adecuada administración de justicia, no buscar entorpecer las actuaciones.

Artículo cuarto: EXPEDIENTES.

Ante el evento que la autoridad judicial no tenga acceso al expediente físico que le permita reconstruir el expediente electrónico los sujetos procesales deben colaborar aportando las piezas procesales que tengan en su poder, en caso que se cuenten con herramientas que permitan el funcionamiento de expedientes híbridos, es decir físicos y electrónicos simultáneamente.

Artículo quinto: PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán nota de presentación personal. Nuevamente se tendrá que indicar expresamente el correo electrónico del apoderado, el cual deberá coincidir con la inscrita en el registro nacional de abogados. En caso que el poderdante sea persona jurídica, el mensaje de datos deberá ser remitido desde el correo electrónico inscrito en el registro mercantil.

Artículo sexto: DEMANDA:

La demanda se podrá enviar como mensaje de datos, tal como lo indica el artículo tercero y el CGP en ella se deben indicar las direcciones electrónicas de todos los sujetos procesales, sus representantes o apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado en el proceso, sin embargo, en caso que no conozcas las direcciones electrónicas solo debes indicarlo en la demanda para que no te la inadmitan.

Recuerda que la demanda deberá estar acompañada de todos los anexos enunciados en la demanda.
Ten en cuenta que para su radicación en la página de la rama judicial hay unos aplicativos y correos electrónicos para esta finalidad.

El traslado anticipado será otro deber, es decir el envío de la demanda y sus anexos se tendrá que realizar simultáneamente cuando radique, pero solo cuando NO se soliciten medidas cautelares previas o cuando NO se conozca donde recibe notificaciones el demandado, recuerda que tendrás que hacerlo también cuando se subsane una demanda inadmitida, recuerda que debes acreditar el cumplimiento de este hecho, sea con prueba de entrega de envío físico o transmisión electrónica, para esto te recomiendo que uses servicios especializados que te pueden dar pruebas de entrega con validez jurídica.

Ten presente que en caso que hubieras realizado el traslado anticipado de la demanda y esta sea admitida, en la notificación personal solo tendrás que adjuntar el auto admisorio o el mandamiento de pago.

Artículo Séptimo: AUDIENCIAS.

Tal como lo indica el artículo tercero estas se realizarán a través de medios electrónicos, como el internet o el teléfono, siempre que faciliten la comparecencia de todos los intervinientes, ojo ya no es necesario que el juez así lo autorice, sin embargo, en caso que el Juez considere o a petición de alguna de las partes, las audiencias y diligencias presenciales de práctica de pruebas por circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad. Lo mismo podrá suceder en la jurisdicción penal, pero en esta no es necesario sustentar la petición. De manera excepcional la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada de comparecencia de un testigo, experto o perito al despacho judicial.

La presencia física en el Despacho judicial solo podrá exigirse al sujeto con el que se practicará, al igual a quien realizó la solicitud y al Juez de conocimiento, pero también podrían asistir cualquier otro sujeto del proceso ya sea presencial o virtualmente.

En caso que las audiencias o diligencias se realicen ante una Sala de alguna corporación como un tribunal superior por ejemplo deberán ser presididas por el ponente y asistir la mayoría de magistrados so pena de nulidad.

Artículo Octavo: NOTIFICACIONES PERSONALES.

El texto dice literalmente que las notificaciones personales se entienden realizadas dos días hábiles después del ENVÍO del mensaje en la dirección electrónica del demandado, sin embargo, este es uno de los errores que no se corrigió del decreto 806 de 2020, pues en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha dicho que no basta con acreditar el envío, tampoco se requiere probar la apertura, pues esto último supeditaría el acto de notificación a la voluntad del destinatario, en realidad lo que se debe probar es la entrega del mensaje en la dirección electrónica del demandado, y es la tesis que se está acogiendo en la mayoría de Despachos Judiciales.
Recuerda que para aportar la dirección electrónica de los sujetos procesales debes allegar las pruebas que acrediten que las direcciones en realidad les pertenecen, en caso que no tengas pruebas, bastará con tu afirmación bajo la gravedad de juramento para suplir este requerimiento, en caso que un juzgado insista en exigir dichas pruebas, necesitarás ver un video donde te explico como superar este exceso ritual manifiesto, puedes verlo dando clic acá arriba.

En caso que vayas a formular una nulidad por indebida notificación tendrás que aportar las pruebas que pretendas hacer valer de acuerdo al a artículo 135 del C.G.P. es decir básicamente obliga al demandado a solicitar un dictamen pericial que pruebe que en realidad la prueba aportada por el demandante no es evidencia de entrega del mensaje de datos. En este punto me parece un poco desproporcionado, ya que he conocido de despachos judiciales que valen básicamente pantallazos o impresiones de un correo enviado, que no prueba la entrega, en cambio el demandado si tiene la carga de aportar una prueba compleja y costosa como un dictamen pericial.

Artículo Noveno: NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS.

Ten en cuenta que las notificaciones por estados se fijarán virtualmente, excepto el decreto de medidas cautelares, recuerda que los traslados no se realizarán por secretaría del Despacho judicial, sino directamente por el envío de la comunicación a la dirección de los demás sujetos procesales, que también tendrá que enviarse simultáneamente al Despacho judicial, dicho traslado se entenderá realizado de la misma forma que las notificaciones personales electrónicas, a los 2 días hábiles, siguientes a la entrega del mensaje de datos.

Artículo Décimo: EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Recuerda que no es necesario publicar en prensa el emplazamiento a la persona a notificar, ahora se realizarán únicamente con su inclusión en el registro nacional de personas emplazadas.

Artículo Décimo Primero: COMUNICACIONES, OFICIOS Y DESPACHOS.

Básicamente recalca sobre el uso de medios electrónicos e indican que no se puede desconocer la autenticidad de un mensaje de datos siempre y cuando provengan de un correo oficial institucional de la autoridad judicial.

Artículo Décimo Segundo:  APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA.

El recurso de alzada para procesos civiles y de familia se realizará de acuerdo a los preceptos del artículo 327 del C.G.P. el cual indica:

“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.”

Pero ahora se adiciona para el Juez un término de 5 días, para resolver sobre la solicitud de pruebas, y además una vez sea ejecutoriado el auto que admite o niega las pruebas solicitadas, el apelante tiene otros 5 días para sustentar el recurso, el traslado a la contraparte se realizará también por 5 días más, una vez se cumplan dichos términos, la autoridad deberá resolver de forma escrita.

En caso que se requiera practicar pruebas se tendrá que realizar una audiencia en la que se dictará sentencia verbalmente acorde al C.G.P.

Artículo Décimo Tercero: APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL.

Una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas se realizará traslado durante 5 días, iniciando con el apelante, los alegatos se tendrán que presentar de forma escrita, una vez concluidos el termino correspondiente a cada parte, se tendrá que proferir sentencia.

En caso que se decreten pruebas se tendrá que fijar fecha de audiencia para su práctica, sonde se oirán los alegatos y se resolverá la apelación acorde al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En caso que la apelación sea conta un auto el traslado a las partes será por 5 días, el recurso se resolverá por escrito.

Artículo Décimo Cuarto: Informe Anual.

Anualmente la Rama Judicial tendrá que realizar un informe al Congreso de la República, sobre el avance del proceso de transformación digital.

Hay muchos aspectos mejorables de la ley e inclusive elementos que se pueden provechar para derribar un proceso judicial, los cuales te presentaré en los próximos artículos.

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